Texto oficial
ARTICULO 18° bis.- Para el control de las
benzodiazepinas incluidas en la lista IV de este Reglamento
por los decretos supremos N°s. 1506, de 1993 y 1186, de
1994, ambos del Ministerio de Salud, con excepción del
Flunitrazepam, Lorazepam y Triazolam, las farmacias podrán
optar por el mecanismo previsto en el artículo anterior, o
bien, llevar actualizado en el mismo Libro de Control de
Productos Psicotrópicos, visado por el Servicio de Salud e
indicado en el artículo precedente, en forma separada
respecto de cada producto psicotrópico que corresponda a la
misma forma farmacéutica, e igual dosis y cantidad de
unidades posológicas por envase, los siguientes datos:
a) Ingresos; fecha; cantidad; número y fecha de la
resolución que haya autorizado la internación,
distribución o transferencia en su caso; y proveedor,
número y fecha de la factura, guía u otro documento,
según corresponda.
b) Egresos: fecha del día en que se efectúa el
registro; cantidad total despachada en el período
respectivo; y cantidad total de recetas correspondientes al
total despachado en el mismo período.
c) Saldos.