Texto oficial
ARTÍCULO 32.- Los cirujanos dentistas podrán
prescribir preparados psicotrópicos de la lista IV.
Además, podrán adquirir en farmacias dichos preparados, en
una cantidad no superior a 150 unidades posológicas, para
administrarlos directamente a sus pacientes. En este caso,
el expendio de estos productos deberá efectuarse
directamente a la persona de estos profesionales, mediante
el uso de recetas de su propiedad, las cuales deberán
indicar que el expendio se solicita para el uso no personal
sino para el ejercicio de su profesión en terceros a los
que presta servicios, quedando dichas recetas retenidas,
previa individualización del profesional, y registrada en
el libro al que alude el artículo 18º de este reglamento,
registro que se dispondrá en una sección especial
destinada a estas inscripciones.
Los médicos veterinarios podrán prescribir los
productos de la lista IV mediante las correspondientes
recetas retenidas, las que sin perjuicio de ajustarse a lo
dispuesto en los articules 23 y 25 de este reglamento,
deberán además consignar su uso veterinario, el nombre,
cédula de identidad, domicilio, número telefónico y
correo electrónico de contacto del dueño o responsable del
animal al que se efectúa la prescripción.