Texto oficial
Artículo 29°.- Ningún funcionario podrá ascender
mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. DFL. 2/68 (I),
Respecto del personal procesado por delitos militares o Art. 29°.
comunes, será facultad discrecional de la autoridad que DL. 1610/76,
debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva Art. 1°.
promoción.
Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la
disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de
un sumario administrativo o judicial, o el que fuere
absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad
funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón,
ascendiendo con la misma fecha en que le habría
correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su
inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso se
aumentará transitoriamente la planta del grado
correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos
todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa
señalada.
El Personal de Nombramiento Supremo, excluido aquel a que
alude el inciso final de este artículo, y el Personal de
Nombramiento Institucional, podrá renunciar al ascenso por
el plazo que determine el propio interesado, lapso que en
ningún caso excederá de tres años. Esta renuncia deberá
hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración
y no alterará el orden fijado en el rol de ascenso.
Transcurrido dicho plazo, quedará nuevamente en
condiciones de ascender de acuerdo con la lista que le
corresponda.
Sin embargo, si esta renuncia ocurriera por segunda vez
durante su carrera profesional, con el fin de evitar un
traslado, el funcionario podrá ser incluido en lista de
eliminación, para cuyo efecto la Jefatura respectiva
pondrá a disposición de las Honorables Juntas los
antecedentes del caso.
Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental,
de Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones
regulares podrán invocar para no ascender , por una sola DL. 3180/80,
vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia Art. 1°.
o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no Ley 18.292,
ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo Art. 1°, N° 3.
dispuesto en este artículo podrán optar nuevamente al
ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres
años desde que hubieren solicitado no ascender. El
reglamento respectivo señalará las condiciones y
modalidades para ser efectiva esta renuncia.