Texto oficial
Artículo 38°.- Los profesores de los establecimientos DFL. 2/68 (I),
docentes institucionales tendrán derecho a una Art. 38°.
remuneración igual por hora semanal de clases a las que Ley 18.927,
perciban los profesores de cátedras equivalentes en la Art. único c).
enseñanza universitaria y media del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de servicios se les
reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente
del Ministerio de Educación.
Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales,
semifiscales o municipales.
El máximo de horas de clases renumeradas no podrá exceder
de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra
remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el
desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
Con todo, los profesores civiles y el personal de la DL 675/74,
institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia Art. 1°.
universitaria, percibirán una remuneración superior a la
del resto de los profesores con con otras equivalencias,
cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo
fundado.