Saltar al contenido

Artículo 38 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147550.

Texto oficial

Artículo 38°.- Los profesores de los establecimientos DFL. 2/68 (I), docentes institucionales tendrán derecho a una Art. 38°. remuneración igual por hora semanal de clases a las que Ley 18.927, perciban los profesores de cátedras equivalentes en la Art. único c). enseñanza universitaria y media del Estado. Para el aumento de sueldos por años de servicios se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación. Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales. El máximo de horas de clases renumeradas no podrá exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia. Con todo, los profesores civiles y el personal de la DL 675/74, institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia Art. 1°. universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con con otras equivalencias, cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo fundado.