Texto oficial
Artículo 50°.- En caso de pérdida de la especialidad, DFL. 2/68 (I),
para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los Art. 50°.
sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se
computarán sobre el sueldo de actividad del último grado,
cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título
vigente.
Asimismo, en caso de pérdida de la especialidad por DL. 1610/76,
menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su Art. 1°
desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y
como consecuencia del ejercicio de la especialidad,
subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere
el artículo 48°.
El otorgamiento, vigencia y caducidad de los títulos
correspondientes se determinarán conforme a la respectiva
reglamentación.
Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por DL. 1610/76,
especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y Art. 1°.
prácticos que habilitan al personal para desempeñar Ley 18.961,
funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación Art. 20°
respectiva. inc. 1°.