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Artículo 50 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147565.

Texto oficial

Artículo 50°.- En caso de pérdida de la especialidad, DFL. 2/68 (I), para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los Art. 50°. sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado, cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. Asimismo, en caso de pérdida de la especialidad por DL. 1610/76, menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su Art. 1° desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 48°. El otorgamiento, vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva reglamentación. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por DL. 1610/76, especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y Art. 1°. prácticos que habilitan al personal para desempeñar Ley 18.961, funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación Art. 20° respectiva. inc. 1°.