Texto oficial
Artículo 74°.- Las pensiones de retiro y de montepío,
el desahucio y demás beneficios previsionales e D.F.L. 2/68 (I)
indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva Art. 74°
e irrevocable por la resolución que los concede, salvo Ley 18.961,
causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la Art. 76°
respectiva Subsecretaría o a petición del interesado
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se
concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones
legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.