Texto oficial
Artículo 75°.- La cuantía de las pensiones de retiro se D.F.L. 2/68 (I)
fijará en relación con los servicios prestados hasta la Art. 75°.
fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su
caso.
El personal con derecho a pensión de retiro que deba
abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su
sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses.
El pago de la pensión de retiro se decretará a contar
desde la expiración de este plazo
El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo,
el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones
de actividad, no se computará para ningún efecto legal.