Texto oficial
Artículo 85°.- Serán computables para el retiro los DFL. 2/68 (I)
servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen Art. 85°.
de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ley 18.961,
Serán, asimismo, computables los servicios válidamente Art. 62,
prestados en cualquier organismo de la Administración del inc. 1°.
Estado, siempre q ue no sean paralelos y no se hayan Ley 18.961,
considerado para otra jubilación o retiro. Art. 62,
Se computarán igualmente para el retiro los años de abono inc. 2°.
otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del
servicio.
También se computa rá el tiempo reconocido en conformidad a Ley 18.961,
la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el Arts. 35 y 62
declarado compatible para el retiro o jubil ación para todos inc. 3°.
los efectos legales por cualquier ley de carácter general o DL. 1610/76,
particular. Art. 1°.
Se considerarán servicios computables los dos últimos Ley 18.961,
años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales Art. 62°,
de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, inc. 4°.
Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de
Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de
cargo de los interesados y se calcularán sobre la base del
grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.