Texto oficial
Artículo 87°.- Siempre que algún funcionario reciba en DFL. 2/68 (I)
actos del servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o Art. 87°.
contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, DL. 1610/76,
para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que Art. 1°.
se le computen hasta cinco años de abono para los efectos ley 18.961,
de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones Art. 35°.
se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría,
correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda,
tres años, y a la tercera, cinco años de abono.
El reglamento respectivo fijará la categoría de las
lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por
sumario administrativo.
El Presidente de la República hará la clasificación Ley 18.927/90,
definitiva en vista del informe de la Comisión Médica Art. único h)
Central de Carabineros.