Texto oficial
Artículo 102°.- El derecho a obtener pensión de retiro DFL. 2/68 (I),
por invalidez de segunda o tercera clase, según Art. 102°.
corresponda, del personal declarado irrecuperable, se DL. 1610/76,
mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al Art. 1°.
afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal
de las establecidas en la presente ley.
En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por
invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido
a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades
señaladas en el inciso 1° del artículo 100°, es
eliminado del servicio.