Texto oficial
Artículo 109°.- Serán comprendidos en el retiro
temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento DFL. 2/68 (I),
Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: Art. 109°.
a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite Ley 18.292,
temporalmente para el servicio; Art. 12°.
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino; Ley 18.961,
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres Art. 40°.
meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y
e) A quienes el Presidente de la República conceda o
disponga su retiro, a proposición del General Director.
f) Derogada. Ley 18.961,
Art. 40°, la
deroga
tácitamente.