Texto oficial
Artículo 110°.- Serán comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento DFL. 2/68 (I),
Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: Art. 110°.
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les LEY 18.292,
imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos Art. 2°.
en algunas de las causales de invalidez establecidas en el Ley 18.961,
artículo 95°; Art. 41°.
b) Suprimida.
c) Que opten por el retiro voluntario Ley 18.130,
después de cumplir treinta años de servicios efectivos en Art. único a)
Carabineros;
d) Que fueren separados del servicio o suspendidos en Ley 18.961,
atención a medidas disciplinarias administrativas o a Art. 41° c).
sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia
Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se
dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días,
contados desde que la sentencia judicial haya quedado
ejecutoriada.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se
dictará si, cumplida la suspensión, no obtuviere nuevo
destino en el plazo de treinta días;
e) Los que hubieren permanecido tres años en retiro DL. 3180/80,
temporal. Art. 1° f)
No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se N° 2.
hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el Ley 18.961,
plazo se prolongará hasta la terminación de la causa; Art. 41° b).
f) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como Ley 18.130,
Oficiales o 41 años computables para el retiro. No Art. único b)
obstante,el Presidente de la República podrá rechazar la Ley 18.961,
solicitud de retiro del Oficial que se encuentre Art. 41, e)
desempeñando como titular el cargo de General Subdirector
de Carabineros, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres
años más, a proposición del General Director.
No será aplicable lo dispuesto en esta letra a los DL. 1639/76,
oficiales generales que se encuentren desempeñando, al Art. 1°.
momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se
funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el
Presidente de la República, mediante decreto supremo del
Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el
Ministro del ramo correspondiente.
Al concurrir la situación prevista en el inciso anterior, DL. 1639/76,
se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de Art. 2°.
oficiales generales en la Planta de la institución, en el
mismo número de oficiales generales que se encuentren en la
situación a que dicho inciso se refiere;
g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado,
no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el
ascenso, y
h) Que deban ser eliminados según las disposiciones
legales o reglamentarias que rijan al efecto.