Texto oficial
Artículo 133°.- El Presidente de la República podrá DFL. 2/68 (I),
declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho Art. 133°.
de montepío en favor de los deudos del personal de Ley 18.961,
carabineros que desapareciere a consecuencias de un Art. 71 bis,
accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del incs. 3° y 4°.
servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince
días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el
momento en que se haga, procederá la dictación de los
decretos de montepío y desahucio y demás trámites
pertinentes, de acuerdo con esta ley.