Texto oficial
Artículo 143°.- Los fondos a que se refiere el artículo DFL. 2/68 (I),
141°, ingresarán, a partir del 1° de abril de 1969, a la Art. 143°.
Dirección General de Carabineros, la que registrará su
valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio
del Personal de Carabineros".
Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines
previstos en este Título.
El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro
fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o
administre la indicada Dirección General.
El desfinanciamiento que se haya producido o se produzca Ley 18.196,
en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de Art. 40.
la facultad a que se refiere el inciso octavo del artículo
68°, será de cargo fiscal.