Texto oficial
Artículo 149°.- Los servicios a que se refiere el DFL. 2/68 (I),
artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener Art. 149°.
ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho
precepto.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile
idNorma: 13128 · idParte: 7147680