Texto oficial
Artículo 149°.- Los servicios a que se refiere el DFL. 2/68 (I),
artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener Art. 149°.
ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho
precepto.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147680.