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Artículo 154 del Decreto 412

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13128 / 7147685.

Texto oficial

Artículo 154°.- El personal comprendido en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que DL. 17/73, durante algunos de los estados de excepción constitucional Art. único. y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y DL. 888/75, precisa consecuencia de tales situaciones, lo que Art. 2°. calificará el General Director, falleciere o sufra Ley 18.961, cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los Art. 72°, beneficios que otorga este Estatuto, ampliados en la forma inc. 2°. que a continuación se expresa: 1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios DL. 260/74, efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y Art. 10°. trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible. 2) Se le aumentará la indemnización establecida en el DL. 2546/79, inciso primero del artículo 131° del aludido Estatuto a un Art. 4° z) monto equivalente a tres años de sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede. De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no Ley 18.839, un estado de excepción constitucional, fuere muerto o Art. 2°. invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.