Texto oficial
Artículo 154°.- El personal comprendido en el Título I
del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que DL. 17/73,
durante algunos de los estados de excepción constitucional Art. único.
y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y DL. 888/75,
precisa consecuencia de tales situaciones, lo que Art. 2°.
calificará el General Director, falleciere o sufra Ley 18.961,
cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los Art. 72°,
beneficios que otorga este Estatuto, ampliados en la forma inc. 2°.
que a continuación se expresa:
1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios DL. 260/74,
efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y Art. 10°.
trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su
desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de
su última renta imponible.
2) Se le aumentará la indemnización establecida en el DL. 2546/79,
inciso primero del artículo 131° del aludido Estatuto a un Art. 4° z)
monto equivalente a tres años de sueldo imponible que al
causante le correspondería percibir con arreglo a las
disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el
número que antecede.
De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no Ley 18.839,
un estado de excepción constitucional, fuere muerto o Art. 2°.
invalidado, víctima de atentados por su sola condición de
miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño
de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente
policial en que participe en el cumplimiento de su deber,
todo lo cual será calificado por el General Director.