Texto oficial
Artículo 26°.- El personal que deje de pertenecer a la DFL. 2/68 (I),
institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° Art. 26° trans.
de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo
podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la
presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo
como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará
con respecto a los asignatarios de los montepíos causados
con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual
servicio.
En estos casos, el descuento a que se refiere el N° 2 del
artículo 141°, sólo será de un cinco por ciento del
monto de la pensión de retiro o montepío.