Texto oficial
Artículo 32º quáter.- El personal llamado al
servicio gozará del sueldo asignado al grado que
corresponda a su empleo de acuerdo a lo establecido en el
artículo 33º, y de los beneficios y derechos previstos en
el artículo 46º del presente Estatuto, con excepción de
la Asignación de Casa, Asignación de Ministro de Corte,
Bonificación de Permanencia en Actividad, Asignación de
Alto Mando, Asignación de Permanencia, Asignación
Académica, Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial
y la Asignación Especial no imponible. Tampoco tendrá
derecho a la Bonificación Compensatoria fijada en el
decreto ley Nº 1.619, de 1976.
Las remuneraciones que perciba este personal estarán
afectas a los descuentos previstos en el artículo 4º del
presente Estatuto del Personal, sobre Fondo Hospitales de
Carabineros de Chile; ley Nº 15.386, sobre Fondo de
Revalorización de Pensiones; decreto ley Nº 1.812, de
1977, sobre Fondo para el Hospital de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile, y 20 letra a) del
decreto ley Nº 844, de 1975, que crea la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile. Asimismo, estas
remuneraciones serán compatibles con la pensión de retiro
a que tengan derecho de acuerdo con la normativa contenida
en los artículos 57 y siguientes de la ley Nº 18.961,
Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Una vez
que el personal llamado al servicio cese en sus funciones,
tendrá derecho a que se le reliquide su pensión conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70º del
presente Estatuto.
La asignación de Especialidad al Grado Efectivo,
prevista en la letra r) del artículo 46º, que perciba el
personal llamado al servicio, no tendrá el carácter de
imponible.
Además, cuando corresponda, percibirán los
sobresueldos establecidos en el artículo 48, con excepción
de los literales a) y b), y las gratificaciones especiales
previstas en el artículo 51.
Asimismo, el tiempo que este personal permanezca
llamado al servicio no se considerará para los efectos de
los Bonos de Permanencia previstos en las leyes Nº 19.941 y
Nº 20.104, como tampoco para los efectos del artículo
135º.