Texto oficial
Art. 54.- Si las dos Cámaras aprobaren las
observaciones, el proyecto tendrá fuerza de lei y se
devolverá al Presidente para su promulgacion.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las
observaciones e insistieren por los dos tercios de sus
miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su
promulgacion.