Texto oficial
Art. 55.- Si el Presidente de la República no
devolviere el proyecto dentro de treinta dias, contados
desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba
y se promulgará como lei. Si el Congreso cerrare sus
sesiones antes de cumplirse los treinta dias en que ha de
verificarse la devolucion, el Presidente lo hará dentro de
los diez primeros dias de la lejislatura ordinaria o
extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del
plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.