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Artículo 57 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340467.

Texto oficial

Art. 57.- El Congreso tendrá sesiones estraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado. Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aun cuando no figuren en ella. Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.