Saltar al contenido

Artículo 58 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 131386 · idParte: 8340468

Texto oficial

Art. 58.- La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesion, ni adoptar acuerdos, sin la concurencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos. Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.