Texto oficial
Art. 66.- Cuando el Presidente de la República mandare
personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad,
ausencia del territorio de la República u otro grave
motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el
título de Vice-Presidente de la República, el Ministro a
quien favorezca el órden de precedencia que señale la lei.
A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que
siga en ese órden de precedencia, y a falta de todos los
Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la
Corte Suprema.
En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su
renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no
pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta del
período constitucional, el Vice-Presidente, en los primeros
diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes
convenientes para que se proceda, dentro del plazo de
sesenta dias, a nueva eleccion de Presidente en la forma
prevenida por la Constitucion y por la lei de elecciones.