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Artículo 66 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 131386 / 8340477.

Texto oficial

Art. 66.- Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de Vice-Presidente de la República, el Ministro a quien favorezca el órden de precedencia que señale la lei. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese órden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion y por la lei de elecciones.