Texto oficial
Artículo 75 quinquies.- Podrán solicitarse permisos
especiales de colecta un mes después del llamado público
que se realice a través de la publicación de los
polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se
admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho
plazo.
En caso de existir dos o más solicitudes, se
preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las
ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a
continuación se señalan:
a) Cercanía al polígono solicitado, lo que se
acreditará conforme al reglamento. Se entenderá por
cercanía la proximidad de la residencia de la persona
natural o de los integrantes de la persona jurídica u
organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo
acreditado en dicha residencia.
b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más
hectáreas de superficie en el caso de la colecta de
semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de
los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de
que sea titular.
c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento
atendidas las condiciones geográficas del área respectiva.
La solicitud de permiso especial de colecta será
presentada a la Subsecretaría, la que verificará las
condiciones señaladas en el reglamento y determinará la
asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de
que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud.
Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso
especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el
Registro Nacional de Acuicultura.
Si un solicitante ha tenido permisos especiales para
colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho
retiro de los colectores en el momento que correspondía
hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores
autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos
especiales por un plazo de cinco años.
El reglamento determinará:
i. Las limitaciones en superficie o número máximo de
polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna
y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del
solicitante y de las personas naturales y jurídicas
vinculadas al mismo en los términos señalados en el
artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la
superficie de que sea titular el solicitante y las personas
vinculadas a él, en los términos señalados en el
artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los
pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero
Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este
último caso sólo respecto del pescador artesanal.
ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este
artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas
del área respectiva, entre otros aspectos.