Texto oficial
Artículo 136 ter.- El que instale o use artes de pesca
en las aguas terrestres dentro del territorio nacional,
infringiendo la prohibición señalada en el artículo 48,
será sancionado con presidio menor en su grado medio y
multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
El que procese, elabore, transporte o comercialice
especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres
capturadas con artes de pesca, con infracción de la
prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado
con la misma pena señalada en el inciso anterior.
En los casos antes señalados se aplicará como pena
accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en
cualquiera de sus formas por cinco años, así como el
comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y
establecimientos utilizados en la captura o en la
comercialización.