Texto oficial
Artículo 137.- El que internare especies Ley 18.892, Art.103
hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que Ley 19.079, Art. 1°
se refiere el párrafo 3° del título II de la presente N° 139.
ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades Ley 19.364, Art.
tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su único, 4.-
grado máximo.
Si la internación se refiere a organismos
genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a
3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o
definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a
medio.
Si además la especie internada causare daño a otras Ley 19.079, Art. 1°
existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena N° 140, letra a).
aumentada en un grado.
El que internare carnada en contravención a lo Ley 19.079, Art. 1°
dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, N° 140, letra b).
será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en
los incisos precedentes.
Las especies y la carnada, i legalmente internadas Ley 18.892, Art.103
caerán siempre en comiso. inciso 3°.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 140, letra c).