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Artículo 137 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789281.

Texto oficial

Artículo 137.- El que internare especies Ley 18.892, Art.103 hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que Ley 19.079, Art. 1° se refiere el párrafo 3° del título II de la presente N° 139. ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades Ley 19.364, Art. tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su único, 4.- grado máximo. Si la internación se refiere a organismos genéticamente modificados, la pena será de multa de 100 a 3.000 UTM, clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si además la especie internada causare daño a otras Ley 19.079, Art. 1° existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena N° 140, letra a). aumentada en un grado. El que internare carnada en contravención a lo Ley 19.079, Art. 1° dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, N° 140, letra b). será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes. Las especies y la carnada, i legalmente internadas Ley 18.892, Art.103 caerán siempre en comiso. inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra c).