Texto oficial
Artículo 118 septies.- Prohíbese la liberación de
ejemplares de salmónidos desde centros de cultivo.
El evento de escape de salmónidos será sancionado con
una multa equivalente al valor de cosecha de los ejemplares
escapados que no sean recapturados de conformidad con lo
indicado en el artículo 70 bis y con la suspensión de
operaciones en el centro por un plazo de entre uno y cuatro
años, determinable de acuerdo con el número de salmones
escapados, número de salmones recapturados, eventos de
escapes anteriores que hubieran afectado al centro, y todo
otro criterio que, a juicio fundado de la autoridad
competente, sea relevante para la determinación de la
suspensión. Ésta se mantendrá mientras no se acredite al
Servicio que las condiciones de seguridad se encuentran
operativas, mediante un certificador al que se refiere el
artículo 122 letra k).
El responsable del escape deberá financiar, a todo
evento, un monitoreo de ejemplares de la o las especies
escapadas, en un área geográfica a ser determinada por
resolución de la Subsecretaría, por el plazo de dos años,
a fin de determinar los efectos derivados del evento.
Se determinará al responsable de las obligaciones y
sanciones conforme a lo indicado en el inciso final del
artículo 81. Sin perjuicio de lo anterior, éste no será
responsable en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
En el caso de que el centro de cultivo no cuente con
una resolución de calificación ambiental, la denuncia por
esta infracción y la indicada en el artículo 118 sexies se
tramitarán de conformidad con el Título IX de esta ley.