Texto oficial
Artículo 55 bis.- Los pescadores y/o pescadoras
artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no
obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad
Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº
752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la
normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de
doce meses contado desde el vencimiento de la última
matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de
acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo
50 B. Al término de este período, la inscripción del
titular de la categoría de buzo que no haya sido
reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.