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Artículo 55 BIS de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 10488736.

Texto oficial

Artículo 55 bis.- Los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.