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Artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8922091.

Texto oficial

Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero. El acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.