Texto oficial
Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca
artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá
establecerse por decreto del Ministerio, previos informes
técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal
correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y
Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la
ejecución de un plan de manejo y explotación de los
recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán
optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas
en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el
área, el Servicio deberá solicitar su destinación al
Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse
vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de
asignación de la respectiva área de manejo, por parte de
la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se
podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada
de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de
establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y
explotación, para toda o parte de una región o regiones,
previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca
respectivo, en base a criterios de zonificación del borde
costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.
El acceso terrestre para los titulares de las áreas de
manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del
decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y
Colonización, sobre adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado.