Texto oficial
Artículo 55.- El Servicio Nacional de Pesca deberá,
en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en
el Registro Artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador o pescadora artesanal o su
embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas
por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor
debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el
mismo lapso como socio de una organización titular de área
de manejo con plan de manejo vigente.
En el evento que se configure una causal de caso
fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el
Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el
inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar
la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el
vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
Respecto de los pescadores y/o las pescadoras
artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o
recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea,
se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por
enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre
temporalmente incapacitado para ejercer actividades
extractivas o de recolección, de conformidad a las
condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior.
Se considerará acreditada la operación de la mujer
por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo
que deberá presentar ante el Servicio el certificado
médico correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán caso
fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la
actividad extractiva, lo que se acreditará con un
certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del
cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el
plazo que dicha circunstancia se haya producido.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario
de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio,
conforme al artículo 63 de esta ley.
Aquellas embarcaciones que operen exclusivamente en
recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de
caducidad, acreditando tal situación mediante declaración
de desembarque en que conste la unidad extractiva de
recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las Ley 19.079, Art. 1°
infracciones a que se refieren las letras b) y f) del N° 42.
artículo 110, o del delito contemplado en el artículo 139
bis.
c) Si al pescador artesanal se le cancelare su
matrícula por la autoridad marítima, salvo que se
encontrare en la situación prevista en el inciso primero
del artículo 55 bis.
d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno
de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no
mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los
artículos 51 ó 52.
No obstante lo anterior, en caso de buzos que no
mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra
b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado
por el régimen establecido en el artículo 55 bis,
mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de
la aplicación de las demás causales que señala el
presente artículo.
e) Si el armador artesanal no paga la patente pesquera
a que se refiere el artículo 50 D por dos años
consecutivos.
f) No contar con el certificado de navegabilidad
otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años
consecutivos.
La caducidad será declara da por resolución del Ley 19.079, Art. 1°
Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar N° 44
de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará
los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el
reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del
pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante
mandatario común, tendrá el derecho de presentar al
Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia autorizada de la
resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha
autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que
designe la sucesión y que cumpla con los requisitos
establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con
todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes
señalado, por mantener la inscripción a nombre de la
comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión
podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del
artículo 50 B.
En el caso que el causante hubiese tenido la categoría
de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra
entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el
inciso anterior, la sucesión podrá asignar
provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma
comunidad hereditaria o a una persona que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley,
quien podrá continuar desarrollando las actividades con la
o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del
causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se
hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin
efecto la inscripción.
Con todo, si un pescador artesanal desaparece como
consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de
pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez
transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la
sucesión mediante mandatario común podrá, previa
acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el
derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por
un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la
resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes.
Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el
derecho a que se refieren los incisos anteriores.
En el plazo de dos meses a contar de la resolución del
Servicio a que se refiere el inciso primero, la
Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo
el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso
noveno del artículo 50 de esta ley.
Para proveer la vacante sólo se considerará a los
pescadores y las pescadoras artesanales que cumplan las
reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
La inscripción en las listas de espera caducará en el
plazo de tres años a contar de la inscripción.