Texto oficial
Artículo 4°.- En toda área de pesca, Ley 18.892, Art. 3°
independientemente del régimen de acceso a que se encuentre Ley 19.079, Art. 1°
sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, N° 17.
previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y
comunicación previa al Comité Científico Técnico, podrá
establecer una o más de las siguientes prohibiciones o
medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños o pesos mínimos de
extracción por especie en un área determinada y sus
márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima
podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera
madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
b) Fijación de las dimensiones o características de
las artes de pesca, aparejos de pesca, técnicas y
utensilios de extracción.
c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones
de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de
fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura
incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones
de utensilios para liberar ejemplares capturados
incidentalmente por las artes y aparejos de pesca.
e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para
evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de
mamíferos, aves y reptiles acuáticos.