Texto oficial
Artículo 11.- La importación de especies Ley 18.892, Art. 7°
hidrobiológicas, ovas y gametos exigirá siempre la
presentación, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los
certificados sanitarios y otros que se determinen, previo
informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del
Ministerio, expedidos bajo la fórmula; "Por Orden del
Presidente de la República".
Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por Ley 19.079, Art. 1°
las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se N° 21
certificará que los ejemplares correspondientes se
encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las
condiciones que se indican en los decretos mencionados en el
inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus
diferentes estados. Estos certificados deberán ser
previamente visados por el Servicio.
La Subsecretaría podrá e xigir, previamente a la Ley 19.079, Art. 1°
importación de las especies, certificaciones sanitarias N° 22.
complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de
análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de
las enfermedades a que se refieren los decretos a que se
alude en el inciso anterior y acerca de la adaptabilidad e
impacto ambiental de éstas. Tales certificaciones deberán
ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente
visadas por el Servicio.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o
reglamentos de la República.