Texto oficial
Artículo 12.- La primera importación al país de una Ley 18.892, Art. 8°
especie hidrobiológica requerirá, además de la Ley 19.079, Art. 1°
autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al N° 23.
siguiente procedimiento.
Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del Ley 19.079, Art. 1°
plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los N° 24.
certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla
fundadamente por medio de una resolución que así lo
exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe
por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que
incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no
superior a un año, destinado a verificar la presencia de
signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del
ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá
autorizar una internación limitada de la especie. Por
resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá
ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por
un año.
Tratándose de la importación de organismos
genéticamente modificados, la Subsecretaría sólo podrá
autorizarla, previa realización de un estudio sanitario,
que incluye efectos del impacto ambiental.
El reglamento determinará las condiciones y
modalidades de los términos técnicos de referencia de los
estudios, las entidades que lo efectuarán y los
antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de
internación de especies de primera importación.
Prohíbense las internaciones a que se refiere este
artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en
ellos se imponen.