Texto oficial
Artículo 13.- Para los efectos de este párrafo, Ley 18.892, Art. 9°
anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Ley 19.079, Art. 1°
Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio N° 25.
Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya
importación ha sido autorizada.
Se entenderá que las especies no contenidas en dicha
nómina son especies de primera importación.
Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio,
se determinará el procedimiento y las demás condiciones
que deberán cumplirse para la importación de organismos
genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina
a que alude el inciso anterior.