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Artículo 19 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789142.

Texto oficial

Artículo 19.- La solicitud podrá ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes Ley 19.080, Art. 1° causales: letra B. a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación o encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título y del Párrafo I del Título IV; b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo tercero de este título; c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación, o con su acceso transitoriamente cerrado por los artículos 20 y 50 de esta ley; d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga una autorización vigente para persona distinta del solicitante; e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional. f) Por no tener el recurso solicitado distribución geográfica en el área solicitada conforme al informe fundado del Comité Científico Técnico correspondiente. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575.