Texto oficial
Artículo 20.- Cuando una especie hidrobiológica Ley 19.080, Art. 1°
alcance un nivel de explotación que justifique que se la letra B.
estudie para determinar si debe ser declarada como una
unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de
régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de
régimen de pesquerías en recuperación, por decreto
supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se
suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento
de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el
área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante,
por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
Asimismo, mediante decreto supremo y previo informe de
la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque
total para el período de suspensión, teniendo como límite
máximo el promedio de la captura y desembarque
correspondiente a igual período de los dos años
inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en
el decreto y no habiéndose declarado la unidad de
pesquería en estado de plena explotación de la especie
correspondiente, quedará vigente el régimen general.