Texto oficial
Artículo 26.- En las pesquerías sujetas al régimen
de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales Ley 19.080, Art. 1°
anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que letra B.
regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante
lo anterior, para el año de la declaración del régimen de
plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales
anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que
regirán ese mismo año.
En los casos en que dos o más unidades de pesquería
comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un
determinado recurso hidrobiológico se podrá determinar una
sola cuota global anual de captura para todas ellas. Una vez
determinada la cuota global anual se procederá a su
fraccionamiento y luego se distribuirá entre las distintas
unidades de pesquería que integren el stock o unidad
poblacional.
Las cuotas globales anuales de captura podrán ser
distribuidas en dos o más épocas del año.
Dichas cuotas se establecerán de acuerdo al
procedimiento de la letra c) del artículo 3°.
Las cuotas globales anuales de captura no podrán ser
objeto de modificación, a menos que existan nuevos
antecedentes científicos que la funden, debiendo efectuarse
con el mismo procedimiento del inciso anterior.