Texto oficial
Artículo 41.- Le corresponderá al Servicio llevar el Ley 19.080, Art. 1°
registro de los armadores y sus naves correspondientes a las letra B.
autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a
petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular
un certificado que acredite la inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
las autorizaciones o permisos.
Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras,
éstas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con
las disposiciones de la Ley de Navegación.