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Artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789176.

Texto oficial

Artículo 48.- En el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones: a)Autorización de las actividades pesqueras extractivas sobre determinados recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve afectado por las mareas. b) Derogado. c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas. d) DEROGADA. e) Derogado. Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro resp ectivo y que cumplan con los demás requisitos LEY 19384, establecidos en esta ley para operar sobre el recurso Art. único, b) específico que se trate. LEY 19384, INCISO TERCERO.- DEROGADO. Art. único, c) El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción. Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales. Prohíbese la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría.