Texto oficial
Artículo 48.- En el área de reserva para la pesca
artesanal indicada en el artículo anterior, así como en
las aguas terrestres, además de las facultades generales de
administración de los recursos hidrobiológicos mencionados
en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por
decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos
de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca
respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a)Autorización de las actividades pesqueras
extractivas sobre determinados recursos en los estuarios,
entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve
afectado por las mareas.
b) Derogado.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras
formas de captación de semillas en bancos naturales de
recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido
efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención
a ellas.
d) DEROGADA.
e) Derogado.
Las cuotas individuales de extracción se asignarán a
los pescadores artesanales debidamente inscritos en el
registro resp ectivo y que cumplan con los demás requisitos LEY 19384,
establecidos en esta ley para operar sobre el recurso Art. único,
b)
específico que se trate. LEY 19384,
INCISO TERCERO.- DEROGADO. Art. único,
c)
El reglamento de esta ley regulará el sistema de
asignación de estas cuotas de extracción.
Podrán también establecerse estas medidas o
prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4°
de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de
la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados,
cuando se trate de especies altamente migratorias o
demersales de gran profundidad que sean objeto
mayoritariamente de actividades extractivas por armadores
pesqueros artesanales.
Prohíbese la instalación y el uso de artes de pesca
en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre
expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo
las condiciones establecidas por resolución fundada de la
Subsecretaría.