Texto oficial
Artículo 47 bis.- No obstante lo establecido en el
artículo anterior, la primera milla marina del área de
reserva artesanal, entre el límite norte de la República y
el grado 43º25'42 de Latitud Sur, con exclusión de las
aguas interiores quedará reservada para el desarrollo de
actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una
eslora total inferior a 12 metros.
No obstante lo establecido en el inciso anterior,
cuando en una o más zonas específicas dentro del área de
una milla, no haya actividad pesquera artesanal efectuada
por embarcaciones de eslora inferior a 12 metros, o si la
hubiere, sea posible el desarrollo de actividad pesquera
artesanal por naves de mayor eslora a las establecidas en el
inciso anterior, sin que interfieran con la actividad
pesquera existente, podrá autorizarse transitoriamente el
ejercicio de actividades por embarcaciones de una eslora
mayor a 12 metros. En ningún caso podrán autorizarse
actividades pesqueras artesanales que afecten el fondo
marino y los ecosistemas de los peces de roca.
La autorización indicada en el inciso anterior se
deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en
los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores
artesanales involucrados en la pesquería respectiva. En
caso que no exista acuerdo entre los pescadores artesanales
que operan en el área indicada en el inciso primero, se
requerirá de un informe técnico de la Subsecretaría y el
acuerdo del Consejo Zonal de Pesca involucrado.
Si se extiende la operación de los pescadores
artesanales en los términos indicados en el inciso
anterior, se deberá establecer la obligatoriedad del uso
del sistema de posicionamiento satelital y de certificación
de capturas de las embarcaciones que operen. Además se
podrán establecer restricciones de áreas de operación,
número o tamaño de las embarcaciones.