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Artículo 49 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789177.

Texto oficial

Artículo 49.- Prohíbese el apozamiento de recursos Ley 19.079, Art. 1° hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, N° 27 bis. en períodos que correspondan a su veda. Prohíbese también en las áreas reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo. Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso precedente las pesquerías de recursos hidrobiológicos que sólo pueden ser capturados con dichas redes y sistemas. La autorización para efectuar estas capturas se otorgará previo informe técnico que asegure la preservación del medio marino. Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y tercero de este artículo no se aplicarán a las pesquerías de crustáceos que señale el reglamento.