Saltar al contenido

Artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789178.

Texto oficial

Artículo 50.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es Ley 18.892, Art. 31 el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer Ley 19.079, Art. 1° actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las N° 28 pescadoras artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A. No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies Ley 19.079, Art. 1° hayan alcanzado un estado de plena explotación, la N° 29. Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida. En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país. En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores y/o las pescadoras artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años. Podrán establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis. En cualquier caso que se autorice, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad. El reglament o determinará el procedimiento de Ley 19.079, Art. 1° sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el N° 32. procedimiento de reemplazo, y los criterios de prelación, en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución. Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente. Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.