Texto oficial
Artículo 50.- El régimen de acceso a la explotación
de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es Ley 18.892, Art. 31
el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer Ley 19.079, Art. 1°
actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las N° 28
pescadoras artesanales y sus embarcaciones deberán
previamente inscribirse en el registro artesanal que
llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las
causales denegatorias del artículo 50 A.
No obstante, con el fin de cautelar la preservación de
los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies Ley 19.079, Art. 1°
hayan alcanzado un estado de plena explotación, la N° 29.
Subsecretaría, mediante resolución, previo informe
técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, podrá suspender transitoriamente por
categoría de pescador artesanal y por pesquería, la
inscripción en el registro artesanal en una o más
regiones. En este caso, no se admitirán nuevas
inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa
categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante
igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de
suspensión establecida.
En el caso en que se suspenda transitoriamente la
inscripción en el Registro Artesanal para las especies
altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella
deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones
del país.
En los casos en que se suspenda transitoriamente la
inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo
señalado en los incisos anteriores, se paralizará,
también, mientras dure tal medida, la recepción de
solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones
industriales. Las naves industriales autorizadas para operar
en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en
el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena
explotación.
Podrá extenderse el área de operaciones de los
pescadores y/o las pescadoras artesanales a la región
contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en
las otras regiones. Para establecer esta excepción, se
deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en
los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o
las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería
respectiva y que registren desembarques en los últimos tres
años.
Podrán establecerse operaciones de las flotas
bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en
su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en
el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se
desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo
tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de
Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las
condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo
pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la
Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas
del inciso tercero del artículo 9º bis.
En cualquier caso que se autorice, se deberá
establecer la obligatoriedad del uso del sistema de
posicionamiento satelital, con excepción de las
embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, cuyo uso
quedará condicionado a lo que se determine para estos casos
en el respectivo plan de manejo, y de certificación de
capturas de las embarcaciones que operen. Además, se
podrán establecer restricciones de áreas de operación,
número o tamaño de las embarcaciones.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso
anterior se podrá extender el área de operación de los
pescadores artesanales a más de una región, tratándose de
pesquerías de especies altamente migratorias y demersales
de gran profundidad.
El reglament o determinará el procedimiento de Ley 19.079, Art. 1°
sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el N° 32.
procedimiento de reemplazo, y los criterios de prelación,
en los casos que se produzcan vacantes en el número de
pescadores inscritos, durante el período de suspensión de
inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría
determinará, por resolución fundada, el número de
inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo
que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no
afecte la sustentabilidad del recurso. Asimismo, deberán
considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de
participación de las mujeres en la conformación del
registro. La determinación de inscripciones vacantes para
las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá
considerar las recomendaciones del respectivo Comité de
Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o
pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes
cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para
estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento
serán establecidos mediante resolución.
Las modificaciones de las embarcaciones artesanales
inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de
conformidad con los artículos 24 y 50, que importen un
aumento de sus características principales, se someterán
al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que
las modificaciones antes referidas correspondan a
embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso
abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la
inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al
reglamento correspondiente.
Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una
embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso
cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo
pesquero, ya sea por las características de la embarcación
o por la modificación o incorporación de nuevas artes,
aparejos o implementos de pesca, según lo determine el
reglamento.