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Artículo 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789181.

Texto oficial

Artículo 52.- Para inscribir embarcaciones con sus Ley 18.892, Art. 34 respectivos armadores y caleta base en el registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Acreditar el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y Ley 19.079, Art. 1° reglamentos. N° 35 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley. c) Acreditar que el armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal. Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Ley 19.079, Art. 1° Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría. N° 37.