Texto oficial
Artículo 52.- Para inscribir embarcaciones con sus Ley 18.892, Art. 34
respectivos armadores y caleta base en el registro
artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar el dominio de ellas mediante su
inscripción como embarcación pesquera, en los registros a
cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y Ley 19.079, Art. 1°
reglamentos.
N° 35
b) Acreditar las características principales de la
embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
c) Acreditar que el armador, según corresponda, se
encuentra inscrito como pescador artesanal.
Las embarcaciones que califiquen como artesanales,
cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro,
destinadas a la capacitación de pescadores artesanales,
podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro
artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Ley 19.079, Art. 1°
Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría. N° 37.