Texto oficial
Artículo 53.- La inscripción en el registro artesanal Ley 18.892, Art. 35
no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los Ley 19.079, Art. 1°
requisitos establecidos en los artículos anteriores, N° 38
debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo
de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador
artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de
dicho término por el Servicio, deberá entenderse la
solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de
inmediato a efectuar la inscripción.