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Artículo 54 de la Ley General de Pesca y Acuicultura

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13315 / 8789183.

Texto oficial

Artículo 54.- Cualquier modificación en la información proporcionada al registro artesanal para Ley 18.892, Art. 36 practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser inciso 1°. informada al Servicio por medio de comunicación escrita, que Ley 19.079, Art. 1° deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a N° 39. aquél en que se haya producido legalmente esa modificación. Será obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente. El incumplimiento en la comunicación antes mencionada Ley 18.892, Art. 36 se sancionará conforme a las normas del título IX. inciso 4°.