Texto oficial
Artículo 67.- En las áreas de playas de mar, terrenos Ley 19.079, Art. 1°
de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas dentro N° 54.
y fuera de las bahías, y en los ríos que sean navegables Ley 18.892, Art. 43
por buques de más de cien toneladas de registro grueso, Ley 19.079, Art. 1°
fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, N° 55 y N° 56.
por grupo o grupos de especies hidrobiológicas, por uno o
más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de
Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para
actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las
disposiciones de este título y sus reglamentos.
En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la Ley 18.892, Art. 43
facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá inciso 5°.
sólo sobre la extensión en que estén afectados por las Ley 19.079, Art. 1°
mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí N° 57.
indicados.
En las áreas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos
anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de
acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el
reglamento a que se refiere el artículo 87.
Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de
agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en
terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o
marítimas de conformidad con la normativa pertinente,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura,
en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo
someterse a las restricciones de distancia mínima que
establece el regla mento.
Será de responsabilidad de la Ley 18.892, Art. 43
Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos inciso 2°.
para la determinación de las áreas apropiadas para el Ley 19.079, Art. 1°
ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los N° 58.
organismos encargados de los usos alternativos de esos
terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia
de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su
producción y la protección del medio ambiente. Se
considerarán también las actividades pesqueras extractivas
artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y
salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la
escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de
desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y
las áreas protegidas que se encuentren contempladas en la
zonificación del borde costero. Asimismo, se excluirán
para el establecimiento de las áreas apropiadas para el
ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se
establez can en la forma que defina el reglamento.
Sin Ley 19.079, Art. 1°
perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se N° 60.
otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en
aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos
hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas.
En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en
que se determine que no existen bancos naturales de recursos
hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría
publicará en su sitio electrónico el informe técnico que
así lo establezca, lo que será complementado mediante
mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del
área correspondiente. Dicha publicación se realizará
antes de requerir al titular de la solicitud respectiva
someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de
conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses
contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado
podrá reclamar del contenido del informe técnico con
antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que
deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.
Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de
especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una
distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos
y reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres
colinden con el mar, la zonificación del borde costero
deberá establecer una franja marina mínima de resguardo
para excluir el desarrollo d e cultivos intensivos o Ley 19.079, Art. 1°
extensivos de especies hidrobiológicas exóticas. N° 61.
La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios
técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro
de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas
determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo
cualquier particular o institución afectado, en el plazo de
60 días de efectuada la última publicación, expresar por
escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación
de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría
deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días.
Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos a l Ley 18.892. Art. 43
Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los inciso 4°.
decretos supremos a que alude el inciso primero de este
artículo.
Las clas es de concesiones y autorizaciones de Ley 19.079, Art. 1°
acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de N° 62.
terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Ley 19.079, Art. 1°
Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto N° 63.
en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar
claramente las áreas geográficas que se fijen como
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,
especificándose el perímetro de ellas.
En caso de que en la región respectiva se haya
establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto
supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario
Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse
con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del
decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán
otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores
que se hayan definido de uso incompatible con dicha
actividad. En estos casos, la modificación de las áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se
someterá al procedimiento señalado en este artículo,
debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.
En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga
áreas apropiadas para la acuicultura, la Comisión Regional
de Uso del Borde Costero de la región respectiva, deberá
pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el
requerimiento. Vencido este plazo sin que se haya emitido el
pronunciamiento de la Comisión respecto de las áreas
propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más
trámite.