Texto oficial
Artículo 86.- El Ministerio, mediante decreto supremo Ley 19.079, Art. 1°
previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y N° 91.
previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura,
dictará un reglamento que establecerá las medidas de
protección y control para evitar la introducción de
enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan
plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran,
evitar su propagación y propender a su erradicación. El
mismo reglamento determinará las patologías que se
clasifican como de alto riesgo y las especies
hidrobiológicas que constituyan plagas.
Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las
especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de
condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura,
así como para el transporte, lavado, procesamiento,
desinfección y demás actividades relacionadas con el
cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la
vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de
antimicrobianos y otros productos destinados al control de
patologías y plagas. El reglamento establecerá las
condiciones y el procedimiento para el establecimiento de
las agrupaciones de concesiones, las condiciones que
deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo
en agua dulce, los informes que deberán ser entregados
periódicamente por los titulares de los centros de cultivo
cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de
antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de
desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en
forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial
para la salud humana.
Los procedimientos específicos y las metodologías de
aplicación de las medidas antes señaladas serán
establecidos mediante programas generales y específicos
dictados por resolución del Servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a
las normas del título IX.