Texto oficial
Artículo 87.- Por uno o más decretos supremos Ley 19.079, Art. 1°
expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, N° 92.
Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo
informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa
consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo
Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las
medidas de protección del medio ambiente para que los
establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones
de acuicultura operen en niveles compatibles con las
capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres,
fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la
prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en
las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán
contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de
escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en
cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de
las estructuras de cultivo atendidas las características
geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones
de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación,
las que serán de costo del titular del centro de cultivo.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, indicado en el inciso
anterior, será sancionado conforme a las normas del título
IX.
Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán
presentar una caracterización preliminar del sitio como
requisito para la evaluación ambiental de la solicitud
respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de
acuicultura se verificarán mediante la elaboración de
informes ambientales periódicos sobre la condición
aeróbica de los centros de cultivo.