Texto oficial
Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido a
través del Ministerio, se determinarán las medidas de
protección y control bajo las cuales se autorizará la
introducción, investigación, cultivo y comercialización
de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su
propagación al ambiente natural.
El reglamento, asimismo, determinará el registro en
que deban inscribirse las personas que realicen las
actividades anteriormente
señaladas con organismos genéticamente modificados y el
sistema de acreditación de origen de los mismos o de sus
productos y las garantías pecuniarias que sean exigibles
para asegurar la reparación de posibles daños ambientales.