Texto oficial
Artículo 90.- Los establecimientos de cultivos en Ley 19.079, Art. 1°
áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión N° 95.
de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización
de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento
a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se
dicten.